Art. 2º — A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental, a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontólogo.
Art. 4º — Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas habilitadas por el Estado nacional previa inscripción de los mismos en la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Accin Social, la que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
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